La reposición y la súplica como medios de impugnación en Colombia

La reposición y la súplica como medios de impugnación en Colombia

Por Ángela Zorro y Juan Carlos Rincón

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En el presente trabajo haremos una exposición de la información pertinente a los recursos de reposición y súplica en el proceso civil colombiano.

Para esto, (I) haremos una pequeña introducción a la teoría de los medios de impugnación y la clasificación de los dos recursos objeto de estudio; (II) expondremos el recurso de reposición según su (a) finalidad, (b) procedencia, (c) trámite, (d) evolución histórica reciente y (e) su definición en el proyecto de código general del proceso; (III) expondremos el recurso de súplica partiendo de su (a) diferencia con el recurso de reposición, (b) finalidad y definición legal, (c) procedencia, (d) trámite, (e) evolución histórica reciente y (f) su definición en el proyecto de código general del proceso; (IV) Concluiremos con unas críticas al regímen actual. A lo largo de esto acompañaremos la teoría con jurisprudencia relevante para la comprensión del tema.

I. Derecho a impugnar

“El ser humano, desde que nace hasta que llega a su plena formación, siempre será proclive a cometer errores”. De esa manera inicia el profesor Horacio Cruz su exposición de los medios de impugnación[1]. Compartimos su idea que, para entender la existencia del derecho a impugnar, es fundamental recordar que todos los humanos cometen errores, incluso los jueces. Debido a que un error del juez durante un proceso puede afectar seriamente los intereses de las partes involucradas, surge la necesidad de crear un mecanismo mediante el cual el afectado pueda pedirle al juez o al sistema judicial que corrija ese error. Los diferentes medios de impugnación son el mecanismo que la legislación establece para ese fin[2].

Esos medios de impugnación, entonces, se convierten en herramientas para materializar el derecho al debido proceso y a la defensa[3].

Para poder presentar un medio de impugnación, es necesario que (1) exista una providencia judicial (proveniente del juez), (2) exista un error en la decisión judicial de esa providencia (en los medios ordinarios puede ser cualquier tipo de error mientras que en los extraordinarios hay errores taxativos) y (3) haya un detrimento a la parte que impugna (debe afectarla en algo el error). Además de esto, y como expondremos más adelante, cada medio de impugnación tiene sus propios requisitos de procedencia y formalidades esenciales[4].

Dentro de la doctrina y la jurisprudencia se han aceptado dos formas de clasificar los medios de impugnación: dependiendo de la autoridad que resuelva el recurso, se catalogan en horizontales (resueltos por el mismo juez que profirió la providencia o por otros jueces pero dentro de la misma instancia) y verticales (resueltos por el superior jerárquico de quien profirió la providencia) [5]; dependiendo de la etapa procesal en la que se interpongan, pueden ser ordinarios (cuando es durante el curso de las instancias) y extraordinarios (una vez agotada la instancia)[6].

Para los recursos objeto de nuestro estudio, se ha llegado al acuerdo de que tanto la reposición como la súplica son horizontales (en el primero lo resuelve el mismo juez y en el segundo lo resuelven los jueces distintos al magistrado sustanciador pero dentro de la misma instancia) y ordinarios[7] (son interpuestos en el curso de los procesos). La súplica en el proceso administrativo también ha sido considerada como extraordinaria[8] pero este aspecto, por alejarse de nuestro objeto, no será estudiado en el presente texto.

Un último punto para tener en cuenta es que “los recursos ordinarios se esgrimen contra providencias no ejecutoriadas”[9], dentro de los cuales se encuentran los dos recursos que estudiaremos.

II. Recurso de reposición

a) Finalidad y definición legal

El recurso de reposición busca que el funcionario que profirió la decisión sea el mismo que la revise y resuelva sobre ella, modificándola de forma parcial, revocándola o dejándola como está (negando el recurso de reposición)[10].

Dentro del código de procedimiento civil, se encuentra consagrado en los artículos 348 y subsiguientes. Allí se establece como requisito necesario para su viabilidad que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le exponga al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.

La motivación es fundamental pues, según la Reformatio in Pejus[11], el juez tiene prohibido fallar sobre puntos no expuestos por el recurrente en el recurso, es decir que debe limitarse a considerar los puntos que el recurrente pide sean reconsiderados.  No motivar o fundamentar el recurso de reposición es causal de rechazo del recurso[12].

b) Procedencia

El recurso de reposición procede “contra autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”[13]. Lo anterior significa que procede contra todos los autos, interlocutorios y de sustanciación, salvo los casos excepcionales donde la ley expresamente señala que no procede ningún recurso contra determinada providencia[14].

A manera de síntesis, el recurso de reposición procede contra:

  • Los autos que dicten los jueces civiles municipales, de circuito y de familia, sean de sustanciación o interlocutorios.
  • Los autos de trámite  o sustanciación dictados por el magistrado ponente en el tribunal.
  • Los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente, cuando no son susceptibles de recurso de súplica, es decir cuando el auto, de haberse proferido en primera instancia, no tendría apelación.
  • Los autos de trámite y los interlocutorios dictados por la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil por el magistrado ponente, salvo los que tienen señalada súplica[15].

Deseamos dejar claro que este recurso en ningún caso cabe sobre las sentencias pues el juez que las pronunció no puede revocarlas ni reformarlas[16].

Surge una duda: ¿procede recurso de reposición contra el auto que resuelve un recurso de reposición? En principio, no. El Código de Procedimiento Civil prohíbe[17] expresamente la reposición del auto que resuelve otra reposición; si se admitiese la reposición del auto que resuelve este recurso, se daría cabida a una interminable cadena de reposiciones que permitiría alargar indefinidamente el proceso.

No obstante lo anterior, si cabría recurso de reposición cuando en la providencia que resuelve el recurso trata puntos nuevos, “no decididos” en el auto recurrido, pero el recurso debería hablar exclusivamente sobre los puntos nuevos o sobre los no decididos[18].

c) Trámite

La reposición se puede proponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, o dentro del acto mismo de la diligencia o la audiencia, motivando la inconformidad con la providencia del juez.

Cuando es en un proceso escrito, la parte interesada tendrá tres días para presentar el recurso una vez notificado el auto. Cuando se presenta el memorial con el recurso, se correrá traslado por el término de dos días a la parte contraria (cuando haya necesidad de intervención de la parte contraria sobre el rechazo de la demanda no hay lugar a los dos días) a fin de que ésta presente sus argumentos. Para este traslado, es deber del secretario correrlo en la forma prevista en el art. 108 (fijación en lista), esto es, agregando el escrito al expediente que se dejará a disposición de la otra parte y haciendo constar en lista que se fijará en sitio visible de la secretaría, el momento en que empieza a correr el término. Vencido el plazo, el negocio pasa al despacho del juez para que proceda a resolver el recurso. A continuación presentamos una representación gráfica en el mes de octubre (2011):

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes S/D
17 FESTIVO INHÁBIL 18 Profiere Auto 19 Día en secretaría 20 Notificación por estado 21 Primer día de ejecutoria (se puede interponer recurso) Inhábil
24 Segundo día de ejecutoria (se puede interponer recurso) 25 Último día de ejecutoria (último día para interponer reposición)Se interpone reposición 26 Primer día de fijación en lista del artículo 108 CPC 27 Primer día de los dos días de fijación en lista que pide el 329 CPC 28 Segundo día de los dos días de fijación en lista que pide el 329 CPC Inhábil
31 El recurso ingresa al despacho del juez. El juez tiene 10 días hábiles para responderlo (Art. 124 CPC)  

(S/D se refiere a Sábado y Domingo)

En un proceso oral, el juez dará traslado de inmediato a la otra parte, y luego de escuchar las razones de ésta, si se quieren presentar, procederá a resolver en el mismo momento. Cada parte tendrá 15 minutos para exponer sus argumentos[19].

Es importante aclarar que la reposición siempre es un recurso de carácter principal, es decir, nunca se puede dar como subsidiaria de otro recurso. Sin embargo, en varios casos se admite, si es que ella no prospera, la interposición de recurso subsidiario, tal como sucede con los de apelación y queja[20].

d) Evolución histórica reciente

La primera versión de este artículo, producto del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), era muy distinta a la versión actual. En un principio, no contemplaba la posibilidad de que una norma estableciese que el recurso de reposición no proceda para ciertos autos. Decía que procedía contra los autos de trámite del magistrado ponente (cualquiera de ellos) y que, además, el recurso permitía que se rovocase, reformase, adicionase o aclarase la providencia[21].

Con el Decreto 2282 de 1989 se modificó por primera vez el artículo. Se agregó la posibilidad de que haya norma en contrario; se modificó lo referente a los autos del magistrado ponente restringiéndolo a los autos de éste que no sean suceptibles de súplica y se eliminó la posibilidad de adicionar o aclarar la providencia mediante este recurso.

También se agregó un inciso entero donde se dispuso que los autos de las salas de decisión no tienen reposición y que estos pueden ser aclarados o complementados dentro del término de ejecutoria para los efectos de los artículos 309 y 311.

Estas variaciones aún se mantienen en la versión actual del artículo.

El artículo 13 de la ley 1395/2010, realizó los siguientes cambios al artículo 348 del CPC:

Decreto 2282/89 Ley 1395/10
 Artículo 348.Recurso de Reposición. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponenteno susceptible de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguiente sal de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

 

 Artículo 13.Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistradosustanciadorno susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.El recurso de reposición no procedecontra los autos que resuelvan un recursode apelación, una súplica o una queja.El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

Al comparar los dos textos se encuentra que hay dos puntos en los cuales cambió el artículo 348 del CPC:

a) Se deja de hablar de Magistrado Ponente para hablar de Magistrado Sustanciador: en el artículo 4 la ley 1395 establece que el Magistrado sustanciador es quien dicta los autos que no corresponden a la sala de decisión.

b) Aclara la improcedencia del recurso de reposición contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

e) Reposición en el proyecto de código general del proceso

Al realizar una comparación entre el código actual y el proyecto que se tramita en el Congreso, vemos que no hay gran diferencia. El artículo 348 CPC y el  318 del proyecto son idénticos en sus primeros dos y últimos dos incisos. Es decir, procede contra los mismos autos que en la actualidad procede, no procede contra aquellos que resuelvan apelación, súplica o queja, no se permite reposición del auto que resuelve una reposición a menos que haya puntos nuevos y los autos dictados por las salas siguen sin tener reposición.

La única diferencia es que se elimina la referencia al proceso escrito (sólo se contempla la posibilidad de presentar reposición dentro de una audiencia o diligencia oral) y se añade que, en los casos donde el auto se pronuncie fuera de audiencia, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto”[22]. Hay una extensión, entonces, del plazo dado para la presentación por escrito: en el código actual, recordemos, es de tres días, dos menos que en el proyecto.

Además de eso, en el artículo 319 del proyecto se deja el trámite oral de la misma manera en que está en el código actual, pero se cambia el trámite escrito (cuando sea procedente) pues ahora deberá ser fijado en lista (artículo 110 del proyecto) pero por tres días, diferentes a los dos del código vigente.

III. Súplica

a) Diferencia con la reposición

Usualmente se confunden los recursos de reposición y súplica. Es necesario exponer sus diferencias pues presentar uno cuando se debe presentar el otro es causal de rechazo y, peor aún, de pérdida de la oportunidad para interponer el recurso adecuado.

En el proyecto de la Comisión redactora de 1956, que orientó la regulación del recurso de súplica, se expresó que este recurso debía asimilarse a la apelación y no a la reposición, pues solo procede contra autos apelables proferidos en segunda o única instancia[23].

La súplica, a diferencia de la reposición, no es resuelta por el magistrado que profirió la providencia. Debido a que se aplica ante tribunales colegiados (una sala del tribunal superior de Bogotá, por ejemplo), son los otros magistrados quienes deciden sobre ésta. Sin embargo, esa decisión es dentro de la misma instancia (no hay que irse a un superior jerárquico), por lo que Hernán Fabio López no comparte la idea de asimilarla a la apelación, en tanto que sí es característica de la reposición el que se  resuelva el recurso en la misma instancia.

Hernán Fabio López[24] considera que si bien es cierto que en la súplica falla una persona diferente, en lo que se asemeja a la apelación, por decidirse este recurso en la misma instancia, presenta más similitud con el de reposición, tanto así que es necesario hacer en cada caso concreto un análisis detenido a fin de no emplear el recurso improcedente y tener la desagradable sorpresa de que opere la preclusión por no haberse interpuesto el medio de impugnación adecuado[25], pues el recurrente enfrenta el dilema de interponer reposición o súplica y sólo uno de ellos es viable Porque, además, no pueden presentarse el uno en subsidio del otro, ni mucho menos simultáneamente[26]. Entramos, entonces, a ver las características de la súplica.

b) Finalidad y definición legal

La finalidad del recurso de súplica es la misma del de reposición: modificar o revocar la decisión impugnada.

“Mediante la formulación [de la súplica]” dice el profesor Horacio Cruz, “el recurrente persigue que los autos dictados por un juez que forma parte de un despacho judicial colegiado, sean revisados por los demás magistrados que integran la sala de decisión”[27]. En el artículo 363 del código de procedimiento civil se encuentra establecido el recurso.

c) Procedencia

Devis Echandía dice que el recurso de súplica procede únicamente contra los autos interlocutorios, pero Hernán Fabio López asegura que para determinar la procedencia del recurso de súplica es irrelevante la diferenciación entre autos interlocutorios o de sustanciación[28].

Según el artículo 363 del código de procedimiento civil, y a manera de síntesis, para que proceda el recurso de súplica se requiere:

  • Que el auto atacado, de haber sido dictado en primera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación.
  • Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador.
  • Que se haya dictado en el trámite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia.

El recurso de súplica procede contra los (1) autos dictados en el curso de la segunda o única instancia, sea que se tramite la misma ante la Corte Suprema de Justicia o, lo que es más frecuente, ante el tribunal[29]; (2) autos dictados por el magistrado ponente y suscritos tan solo por él, que de haber sido proferido en primera instancia hubiesen sido apelables. De igual manera, siempre hay lugar al recurso de súplica en contra de los autos que admitan el recurso de apelación proferidos por el magistrado ponente.

Cabe aclarar que, como lo dice la Corte[30], sólo cuando esta corporación actúa de juez de segunda instancia o de única instancia, procede, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, el recurso de súplica; de ahí que, dado que el trámite del recurso de casación no genera una segunda instancia ni una única instancia, en el curso del mismo, con la excepción citada, admisión de la casación, contra los autos que profieran sólo es procedente el recurso reposición, tal como ya se indicó[31].

Quienes resuelven el recurso de súplica en la Corte no serán, como ordinariamente acontece con los tribunales superiores, los dos magistrados restantes, sino todos los miembros de la sala, excluido, obviamente el ponente.

d) Trámite

La súplica, al igual que la reposición, debe ser motivada. El trámite es idéntico al de reposición pues el artículo 364 CPC dispone que deberá fijarse en lista por dos días. Debido a que ya tratamos el trámite en la primera parte de este trabajo, los invitamos a revisar la sección del trámite en este momento.

Lo único que varía es que, una vez ha entrado el memorial al despacho, el magistrado sustanciador deberá informarle a los otros magistrados de la entrada del recurso y la necesidad de resolverlo. Tendrán, también, 10 días para hacerlo[32].

La súplica es un recurso principal y por lo mismo y como dijimos en la diferencia con la reposición, no es viable proponerla como subsidiaria del recuso de reposición[33].

Queremos aclarar que el recurso de súplica no implica variación en las instancias sino en las personas. Aunque el trámite de la súplica y la reposición son idénticos entre ellos existe una diferencia fundamental: el recurso de reposición admite nueva reposición sobre los puntos no decididos, en tanto que el auto que decide el recurso de súplica no admite ningún recurso por prescribir el art. 364[34].

Dado que en algunos tribunales colegiados hay tres magistrados por sala, y uno de ellos es el sustanciador, entre los dos magistrados restantes puede no haber unanimidad y prestarse para empates al momento de tomar una decisión. De suceder así, se debe llamar al magistrado de la Corporación que siga en turno para que lo dirima o, si no existen magistrados hábiles para hacerlo, llamar en últimas a un conjuez[35], lo cual será excepcional, habida cuenta del gran número de magistrados que integran las salas civiles de los tribunales. En la Corte Suprema también se presenta este problema pues hay 8 magistrados restantes, por lo que deberán llamar a un conjuez.

f) Evolución histórica reciente

La primera versión del artículo 363, producto del Decreto 1400 de 1970, era bastante reducida y conflictiva. Por una parte, decía que el recurso sólo procedería contra los autos por naturaleza apelables que fuesen dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. No hacía mención alguna de quién resolvería el recurso ni en qué casos no procedería.

En el Decreto 2282 de 1989 se introdujo una tímida reforma en la cual se agregó que la súplica también procede contra el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación o casación.

Teniendo eso en cuenta, el artículo 17 de la ley 1395/2010 introdujo una adición importante al artículo 363 del CPC:

Decreto 2282/89 Ley 1395/10
Artículo 363El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponenteen el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, {recurso de apelación}.La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.  Artículo 17El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.

Los cambios realizados por la ley 1395/10 fueron los siguientes:

a) En este artículo la ley 1395 vuelve a cambiar Magistrado Ponente por Magistrado Sustanciador[36].

b) La súplica procede contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Al efecto, debe recordarse la modificación al artículo 29, en cuanto a las providencias que dicta el magistrado sustanciador.

c) Que no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja, frente a los que tampoco hay lugar a reposición.

d) Que el recurso será decidido por el magistrado que siga en turno. Antes, no se hacía mención al respecto.

g) Súplica en el proyecto del código general del proceso

El artículo 330 del proyecto es idéntico al 363 del CPC, con la única diferencia de que en el vigente el escrito se dirige a la sala de la que forma parte el magistrado sustanciador y en el del proyecto el escrito va dirigido al magistrado sustanciador.

El artículo 331, a su vez, presenta un trámite idéntico al del recurso de reposición por escrito del proyecto de código (expuesto al estudiar la reposición en el proyecto). En cuanto a la legislación vigente, lo único que hace es que extiende el plazo de 2 días para fijar en lista a 3.

IV. Conclusiones finales

Debido a que las modificaciones del proyecto del código general del proceso son muy pocas, vemos que el régimen correspondiente a la reposición y la súplica seguirá vigente.

Dentro de la doctrina se encontró una debate sobre cuál recurso interponer cuando un magistrado dicta un auto, si el recurso de súplica o el de reposición. Diversos criterios se han desarrollado como se mencionó anteriormente, sin embargo es pertinente observar que la discusión doctrinaria es posible por la confusa redacción de las normas que reglamentan el recurso de reposición y súplica.

Las constantes confusiones entre el recurso de súplica y el de reposición en la práctica no indican otra cosa más que el gran margen de interpretación que las normas que regulan cada recurso dejan al lector. Esto resulta preocupante al notar que en el proyecto de Código General del Proceso se ignora la confusión cotidiana de los dos recursos dejando en esencia la misma redacción, con dudas y márgenes de interpretación tan amplios que es posible asegurar que seguirán presentándose la confusión entre los dos recursos a pesar de ser totalmente diferentes.

Por otra parte, al analizar el recurso de reposición en la práctica se encuentra que cuando se trata de interponer el recurso en una audiencia o diligencia muchas ocasiones los jueces no dirigen adecuadamente el trámite del recurso. Cuando se profiere una providencia judicial en audiencia o diligencia y se interpone recurso de reposición, fundamentado el recurso, el juez debe correr traslado a la contraparte si ésta está presente, para dar lugar a la debida contradicción. Después de ello el juez decidirá sobre el recurso. La errónea práctica de muchos jueces es permitir al recurrente volver a presentar argumentos contra los aducidos por la parte opositora, lo cual no es lo buscado en la norma, pero debido a la poco clara especificación de ésta se ha dado una mala interpretación de la misma.

Lo anterior lleva a una dilación de la diligencia o audiencia ya que una vez el recurrente interviene para contraargumentar la parte opositora pide de nuevo la palabra para responder a estos contraargumentos.

El problema se agudiza si se tiene en cuenta que en el proyecto se mantienen los mismos errores de la norma vigente en éste punto, y se busca llevar el recurso a la oralidad, parte en la cual está justamente el problema. El recurso fue planteado sustancialmente para una práctica escrita y por ello se presentan tantos errores en la implementación de éste en la oralidad, debe empezar a pensarse en los problemas prácticos que enfrentarán los jueces en la oralidad, los cuales distan de los existentes en el sistema escrito, para de esta forma lograr una coherencia y efectiva descongestión en la administración de justicia.

Nos preocupa que en Colombia hay un ambiente reformista impulsado con mucha emoción pero, pareciese, sin la suficiente reflexión. ¿Cómo es posible que dificultades interpretativas en estos dos recursos, identificadas hace ya varios años, se vayan a perpetuar en el nuevo código? La imposición de la oralidad podrá traer un efecto colateral poco deseado: interpretaciones que dilatan más los procesos y dificultarán en la práctica su efectividad. Reformar por reformar, sin hacer un análisis comprensivo de todos los problemas de nuestro sistema, no es más que, tristemente, un placebo que no curará la enfermedad.

Bibliografía

Libros

CRUZ TEJADA, Horacio (2010) Medios de Impugnación. Derecho Procesal Civil. Capítulo IX. Editiorial Temis. Universidad de los Andes. Bogotá, Colombia.

ORTELLS RAMOS, Manuel (2004) Los medios de impugnación. En Derecho Procesal Civil. Capítulo 19. Título VII Los Recursos. Editorial Thomson Aranzadi. Quinta Edición. Navarra.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2009) Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Dupré Editores. Bogotá, Colombia.

Jurisprudencia

Consejo de Estado. Auto 20467 de 2002.

Corte Constitucional. Sentencia C-117/06 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). M.P Edgardo Villamil Portilla.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil y Agraria. Sentencia del diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). M.P Jorge Santos Ballesteros.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en la sentencia del once (11) de abril de dos mil once (2011), M.P. Isaura Vargas Díaz

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Auto del quince (15) de mayo de dos mil seis (2006)

Corte Suprema de Justicia. Auto de trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) M.P. Dr. Humberto Murcia

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Auto interlocutorio del siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). M.P. Dr. Manuel José Pardo Caro.


[1] CRUZ TEJADA, Horacio (2010) Medios de Impugnación. Derecho Procesal Civil. Capítulo IX. Editiorial Temis. Universidad de los Andes. Bogotá, Colombia. Pág. 344.

[2] Al respecto, el profesor Cruz dice: “En aras de poner de presente dichos errores [del juez] y con el ánimo de buscar alguna solución al respecto, se presentan los medios de impugnación”. CRUZ TEJADA, Horacio (2010). Ibídem.

[3] La Corte Constitucional, por ejemplo, resalta el valor de las medidas de impugnación durante procesos correcionales en la sentencia C-117/06 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. El profesor Cruz, a su vez, cita la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  varios tratados internacionales donde se encuentra la justificación de la existencia de medios de impugnación. CRUZ TEJADA, Horacio (2010) Ibídem.

[4] CRUZ TEJADA, Horacio (2010) Ibídem. De manera similar en España: ORTELLS RAMOS, Manuel (2004) Los medios de impugnación. En Derecho Procesal Civil. Capítulo 19. Título VII Los Recursos. Editorial Thomson Aranzadi. Quinta Edición. Navarra.

[5] CRUZ TEJADA, Horacio (2010). Ibídem.

[6] “Entre los recursos viables contra las providencias judiciales en general, se encuentran los recursos ordinarios y los extraordinarios” Auto 20467 de 2002. Consejo de Estado.

[7] “Son ordinarios los de reposición, apelación, queja y súplica”. Auto 20467 de 2002. Consejo de Estado.

[8] “Son recursos extraordinarios el de casación, el de revisión y el de súplica en el contencioso administrativo”. Auto 20467 de 2002. Consejo de Estado.

[9] Expuesta por CRUZ TEJADA, Horacio (2010) Op. Cit. En un sentido similar, pero nombrándolos “devolutivos y no devolutivos” está ORTELLS RAMOS, Manuel (2004) Op. Cit.

[10] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2009) Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Dupré Editores. Bogotá, Colombia.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). M.P Edgardo Villamil Portilla. La reformatio in pejus se encuentra en el art. 31 de la Constitución Política estableciendo: «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.» De lo anterior se deriva que el juez debe restringir el ámbito de la decisión (recurrida, apelada, consultada, etc.) a la estricta potestad que formule el recurrente, para evitar empeorar la situación de quien interpone el recurso.

[12] Artículo 348. Código de Procedimiento Civil.

[13] Ibídem.

[14] Ejemplos de estos son los autos dictados por un tribunal que decidan apelación, queja, acumulación de procesos o conflicto de competencia, autos que dicten las salas de decisión (348 CPC), providencias que decretan pruebas de oficio (179 CPC), (309 348 CPC) providencias que resuelven sobre la aclaración, el auto que resuelve sobre la reposición no es susceptible de ningún recurso.

[15] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2009) Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Dupré Editores. Bogotá, Colombia. Pág. 705-710

[16] Prohibición expresada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Recordamos que en los artículos 309, 310 y 311 se establecen mecanismos que pueden presentarse ante la sentencia, pero nunca el recurso de reposición.

[17] Artículo 348. Código de Procedimiento Civil.

[18] La Corte Suprema de Justicia ha permitido la reposición de un auto que resuelve una reposición. A manera de ejemplo: “Encuentra la Corte procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que a su vez, resolvió aquel otro, porque en efecto, contiene un punto no decidido ni tratado en el anterior, vale decir, la condición de suplicable y por exclusión no susceptible de reposición, del auto que rechaza la demanda de revisión”. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil y agraria. Sentencia del diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). M.P Jorge Santos Ballesteros.

[19] Artículo 349. Código de procedimiento civil.

[20] A manera de ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil y agraria, en la sentencia del once (11) de abril de dos mil once (2011), M.P. Isaura Vargas Díaz, permitió la presentación de un recurso de reposición con un recurso de súplica como subsidiario. Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2009-02047-00

[21] Decía así el primer inciso: “El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los de trámite que dicte el magistrado ponente y contra los interlocutorios de la sala de casación civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen, reformen, adicionen o aclaren.”

[22] Artículo 318. Proyecto de código general del proceso.

[23] “El nuevo sistema en materia de reposición y apelación condice a que la súplica se asimile a esta última y no a la primera como sucede hoy. Por esta razón, únicamente procede el recurso de súplica contra los autos apelables que se profieren en el curso de la segunda o única instancia, y que por tanto hagan posible la alzada” Proyecto de código procedimiento civil (1956) Pág 326.

[24] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2009) Pág.710-715 Op Cit

[25] Un ejemplo de la Corte Suprema de justicia rechazando un recurso de reposición por ser procedente la súplica y no la reposición se encuentra en el auto del quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.  Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-00604-00

[26] Como mencionamos en la cita 20 superior, la Corte no tuvo problema con la presentación de un recurso de reposición principal y súplica en subsidiario. Lo cual entra en contradicción con lo que ha dicho en varias ocasiones. No obstante, lo que no permiten es que la súplica se presente como principal y la reposición subsidiaria, como lo ha repetido el tribunal superior de Bogotá: “No puede soslayarse que los recursos de  reposición y de súplica son autónomos por lo que, ciertamente, mal pueden interponerse simultáneamente o el de súplica  en subsidio de el de reposición. Es el criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia atendiendo lo reglado en el Código de Procedimiento Civil para cada uno de ellos (art. 348, 363)”. Auto interlocutorio del siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. M.P. Dr. Manuel José Pardo Caro.

[27] CRUZ TEJADA, Horacio (2010) Pág. 373. Op Cit.

[28] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2009) Op Cit.

[29] Dice la Corte: “La regulación positiva que del recurso de súplica contiene los art. 363 y 364 del CPC permite afirmar, pues, que procede directamente y en forma principal contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente de un Tribunal Superior o de la Corte en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto.” Auto de trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Humberto Murcia)

[30] Ibídem.

[31] No obstante, si lo que se tramita es un recurso de revisión o un proceso de responsabilidad civil de un juez o magistrado (art. 40) no queda duda alguna acerca de que tales actuaciones debe analizarse la índole del auto para saber si se propone súplica o reposición por ser estas actuaciones adscritas en única instancia a la Corte.

[32] Artículo 124 Código de Procedimiento Civil.

[33] Dice la Corte: “Si la súplica como ya está dicho equivale a la reposición y la sustituye  en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquel tal carácter  subsidiario de éste, que legalmente no tiene, pues la ley no se lo da, se pretende que sucesivamente se reconsidere por un juez singular u otro plural la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios del derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición”. Corte Suprema de Justicia, en auto de 13 de diciembre de 1983 (ponente Dr. Humberto Murcia) Revisar notas 26 y 20 superiores.

[34] Dice el artículo: “Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311”, de ahí que deben los magistrados que los resuelven tener el máximo cuidado de no involucrar puntos nuevos al decidir recursos de súplica.”

[35] CRUZ TEJADA, Horacio (2010) Op. Cit.

[36] Mirar referencia sobre Magistrado Sustanciador en el recurso de reposición y su cambio en la Ley 1395/10.

1 Comments on “La reposición y la súplica como medios de impugnación en Colombia”

  1. Señores en su importante articulo sobre la reposición y la súplica fechado de octubre 25 de 2011, tienen un error posiblemente mecanográfico al citar en el cronograma el articulo 329 del C.P.C, es claro que el que se debe citar es el 349 del C.P.C. Cordial saludo Atte: JORGE NIÑO V.

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